PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE POSTGRADO Y LA OBTENCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LOS TITULOS OFICIALES DE MASTER Y DE DOCTOR (29. 05.03)
Entre los objetivos más relevantes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades se encuentra el de favorecer la movilidad y promover la plena integración del sistema universitario español en el espacio europeo de educación superior y, a tal fin, contempla una serie de medidas para posibilitar esta integración. Así, en su artículo 88, indica que “el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas”.
Una de las modificaciones más positivas y de mayor transcendencia que implica la armonización de las estructuras de la educación superior en los países europeos es el establecimiento de un nivel de estudios de Postgrado en el que se integran, coordinadamente, las enseñanzas conducentes a la obtención del Título de Master y del Título de Doctor. Las primeras están orientadas a posibilitar al alumno una formación avanzada, de carácter especializado, en un determinado ámbito científico, técnico o artístico, o bien a promover su formación en tareas investigadoras. La plena capacidad como investigador se obtiene, posteriormente, tras la elaboración y defensa de una tesis doctoral.
El presente Real Decreto tiene como objetivo ofrecer el marco jurídico que haga posible a las Universidades españolas estructurar el nivel de sus enseñanzas de postgrado de carácter oficial armonizándolas con las existentes en el ámbito no sólo europeo sino mundial.
Se introduce, en consecuencia, en el sistema universitario español el título oficial de Master, y se regulan los estudios conducentes a su obtención que se estructuran en forma de Programas de Postgrado. La responsabilidad de organizar estos programas corresponde a las universidades que, en el ámbito de su autonomía, determinarán tanto la composición y normas de funcionamiento de la Comisión de Estudios de Postgrado como los centros universitarios encargados de su desarrollo.
Se establecen, asimismo, los procedimientos que garantizan que la oferta de estos enseñanzas y títulos oficiales responde a criterios de calidad y a una adecuada planificación que atienda a los requerimientos científicos y profesionales de la sociedad. Así, sólo podrán tener el carácter de oficial las enseñanzas de postgrado, y los títulos correspondientes, cuyos programas cuenten con el informe favorable de la Comunidad Autónoma correspondiente y sean incluidos previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, en la relación anual que el Gobierno apruebe como tales.
Transcurrido el período de su implantación, el desarrollo efectivo de estas enseñanzas deberán someterse al informe de evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, a efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades.
Por lo que al doctorado se refiere, la inscripción y elaboración de la tesis doctoral se llevará a cabo tras haber completado el alumno previamente en estos programas los créditos que aseguren su formación en la actividad investigadora. Asimismo, comporta una simplificación de los procedimientos para la admisión a trámite de defensa de una tesis doctoral que quedan limitados a la decisión, en función de informes previos, de la Comisión responsable del Doctorado en cada Universidad y al nombramiento del Tribunal encargado de juzgarla.
Esta nueva regulación de los estudios de postgrado promueve su flexibilidad y adecuación a los cambios que sean necesarios al no imponer el establecimiento de directrices generales propias sobre los contenidos formativos de sus enseñanzas, sin perjuicio de garantizar los requisitos mínimos que han de cumplir en su estructura y organización académica.
En fin, se favorece la colaboración entre departamentos de una misma universidad y entre universidades, españolas y extranjeras, para que puedan organizar conjuntamente programas de postgrado conducentes a la obtención de un mismo título o de una doble titulación oficial de Master y Doctor.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 88.2 de la Ley Orgánica de Universidades.
En su virtud, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
DISPONGO
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Real Decreto tiene como objeto regular los estudios universitarios de postgrado de carácter oficial y la obtención y expedición de los títulos oficiales de Master y de Doctor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37, 38 y 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por:
1. Estudios oficiales de Grado: Primer nivel de la estructura cíclica de las enseñanzas universitarias cuya superación permite obtener los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto.
2. Estudios oficiales de Postgrado: Segundo nivel de la estructura cíclica de las enseñanzas universitarias cuya superación permite obtener los títulos oficiales de Master y de Doctor.
Capítulo II. Programas oficiales de Postgrado
Artículo 3. Finalidad y estructura.
1.Los estudios oficiales de postgrado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación tanto académica o profesional como investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.
2.Los estudios oficiales de postgrado se estructuran en forma de Programas y están integrados por las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención del título de Master y las conducentes a la obtención del título de Doctor.
Artículo 4. Organización
1.Los estudios oficiales de postgrado se organizarán y realizarán mediante el procedimiento que establezca cada Universidad, de acuerdo con los criterios y requisitos académicos que se contienen en el presente Real Decreto.
2. Los Programas Oficiales de Postgrado serán elaborados, a propuesta del órgano responsable de su desarrollo, por la Comisión de Estudios de Postgrado que la Universidad determine y deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno. Su implantación requerirá los informes favorables del Consejo Social y de la Comunidad Autónoma correspondiente y la autorización del Consejo de Coordinación Universitaria.
3. No podrán aprobarse en una Universidad más de un Programa de Postgrado que coincida con un mismo área de conocimiento científica o ámbito de especialización profesional. Cualquier excepción a esta norma deberá contar con la autorización del Consejo de Coordinación Universitaria.
4. La Comisión de Estudios de Postgrado estará compuesta por profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios que tengan reconocidos, al menos, dos períodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del profesorado universitario. Su composición y normas de funcionamiento serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá constituirse, una Comisión específica responsable del Doctorado que ejercerá las funciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Real Decreto.
5. En el conjunto de las actividades docentes e investigadoras individuales de los profesores universitarios, la docencia, la dirección de Programas oficiales de Postgrado, así como la dirección de tesis doctorales, tendrán, como mínimo, el mismo reconocimiento académico que las actividades desarrolladas en los estudios de grado.
6. Los estudios de postgrado oficiales estarán sometidos al régimen de precios públicos que, en el ámbito de sus competencias, establezcan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Universidades.
7. Los órganos responsables del desarrollo de los estudios oficiales de postgrado serán Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, o cualquier otro centro o estructura en los términos previstos en el artículo 7.1. por la Ley Orgánica de Universidades, bajo cuya responsabilidad se organizan y desarrollan los mencionados estudios.
8. A fin de lograr una gestión interna eficaz, optimizar los recursos y facilitar la organización de programas oficiales de Postgrado interdisciplinares, interdepartamentales o interuniversitarios, las Universidades podrán establecer Escuelas de Postgrado en cada Universidad o interuniversitarias, que actuarán como órgano coordinador general de dichos programas.
9. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación y harán pública anualmente la oferta de plazas de los Programas oficiales de Postgrado que impartan sus universidades así como el número mínimo de alumnos para su realización.
10. Con anterioridad al comienzo de cada curso académico, las universidades enviarán la relación de los Programas de Postgrado al Consejo de Coordinación Universitaria. La Secretaría General de este Consejo elaborará una relación anual con el conjunto de Programas de Postgrado que remitirá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
11. A propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Gobierno aprobará la relación anual de Programas de Postgrado cuyas enseñanzas tengan carácter oficial y conduzcan a la obtención del título correspondiente. Esta relación de Programas oficiales de Postgrado será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 5. Requisitos de acceso y admisión
1.Para el acceso a los estudios oficiales de Postgrado y obtención del título oficial de Master y, posteriormente, en su caso, del título de Doctor, será necesario estar en posesión del título de Grado o nivel académico equivalente.
2. Quienes estén en posesión de un título de Grado o nivel académico equivalente obtenido con arreglo a sistemas educativos extranjeros, podrán acceder a los Programas oficiales de Postgrado, previa homologación de dicho título de Grado o nivel equivalente. Con carácter excepcional, podrán ser admitidos a dichos Programas con la autorización del Rector de la Universidad y previa certificación expedida por las autoridades competentes de estar en posesión del título. Su admisión a los Programas oficiales de Postgrado no implicará la homologación del título a que se refiera la certificación, ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los indicados estudios oficiales de postgrado.
3. En los supuestos de existencia previa de títulos de Grado no homologados o no reconocidos, los títulos oficiales de Máster y de Doctor que se obtengan no producirán los efectos que a dichos títulos atribuyen los artículos 11 y 20 del presente Real Decreto y demás normativa vigente. Estas circunstancias se harán constar en los mismos.
Para poder obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctor con todos los efectos que les atribuye la legislación vigente, será necesario obtener la homologación del título de Grado o el reconocimiento del mismo a efectos profesionales. Si esa homologación se obtuviese con posterioridad a la expedición del título de Máster o de Doctor, éstos deberán ser diligenciados para concederles los efectos a que se refiere el inciso anterior.
4. Los estudiantes podrán acceder a cualquier Programa oficial de Postgrado relacionado o no científicamente con su curriculum universitario, y en cualquier Universidad, previa admisión efectuada por el órgano responsable del indicado programa, conforme a los criterios de valoración de méritos que establezca la Universidad.
Capítulo III. Estudios oficiales de Master
Artículo 6. Estructura
1. Los estudios oficiales de Master tendrán una extensión mínima de sesenta y un máximo de ciento veinte créditos, y comprenderán dos partes: una, de formación académica avanzada, y otra de iniciación a la investigación o de especialización profesional. Cada una de dichas partes no podrá tener una extensión inferior a treinta créditos.
2. Los Estudios oficiales de Master podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, tecnológico o profesional.
3. La parte de formación académica avanzada estará integrada por cursos sobre los contenidos fundamentales de los campos científico, técnico, humanístico o artístico a los que estén dedicados los estudios oficiales de Master.
4. La parte de iniciación a la investigación o de especialización profesional comprenderá la realización de uno o varios trabajos de iniciación a la actividad investigadora en relación con los contenidos de las materias del Master, o bien la realización de ejercicios de carácter práctico orientados a la capacitación específica para el ejercicio de una actividad profesional o laboral.
Artículo 7. Organización
1. La Comisión encargada en cada Universidad de elaborar los Programas Oficiales de Postgrado, a propuesta del órgano responsable de su desarrolllo, asignará, a cada uno de los cursos de formación académica avanzada y a los trabajos de iniciación a la investigación o de especialización profesional, un número determinado de créditos.
2. Asimismo, esta Comisión podrá convalidar, hasta un máximo del treinta por ciento de los créditos del Programa, por estudios de postgrado universitarios superados con anterioridad por el alumno que coincidan con las materias de los estudios de Master o por relevante experiencia profesional acreditada. En este último caso, sólo podrán convalidarse por créditos relativos a la especialización profesional.
3. Las enseñanzas correspondientes a la parte de formación académica avanzada y de iniciación a la investigación, así como la dirección y tutorización de los trabajos de investigación, sólo podrán ser asumidas por profesores universitarios con el grado de Doctor.
4. En la parte de especialización profesional así como en la tutorización de los ejercicios prácticos podrán colaborar profesionales que no sean profesores universitarios siempre bajo la supervisión de uno de los profesores del programa, previa autorización de la Comisión encargada en cada Universidad de elaborar los Programas Oficiales de Postgrado.
Artículo 8. Evaluación de los alumnos
1. Cada una de las materias cursadas por el alumno y los trabajos de investigación o ejercicios prácticos realizados deberán ser evaluados otorgándoseles una calificación cualitativa, Suspenso, Aprobado, Notable o Sobresaliente, con expresión de la calificación cuantitativa correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:
Suspenso: 0 – 4.9
Aprobado: 5 – 6.9
Notable: 7 – 8.9
Sobresaliente: 9 - 10
Asimismo, podrá otorgarse la mención de Matrícula de Honor a un máximo del cinco por ciento de los alumnos que hayan obtenido la calificación de Sobresaliente.
2. Al finalizar los estudios oficiales de Master, y de acuerdo con el procedimiento que establezca la Universidad, el estudiante realizará una exposición pública ante un Tribunal que efectuará una valoración global de los conocimientos adquiridos por éste.
3. El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará formado por tres miembros, todos ellos Doctores, uno de los cuales, al menos, será ajeno al órgano responsable del Programa oficial de Postgrado de que se trate, pudiendo pertenecer a otra Universidad española o extranjera, al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o a cualquier otro organismo público de investigación, nacional o internacional.
4. La valoración global otorgada por el Tribunal se reflejará en un acta haciendo constar la calificación cualitativa otorgada, Suspenso, Aprobado, Notable o Sobresaliente, con expresión de la calificación cuantitativa correspondiente.
Capítulo IV. Título oficial de Master
Artículo 9. Obtención del título oficial de Master
La superación de la valoración global de conocimientos conducirá a la obtención del título oficial de Máster que acreditará, para quien lo obtenga, su especialización académica o profesional, o su capacitación para la investigación.
Artículo 10. Expedición del título oficial de Máster
1. El título oficial de Master será expedido, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en los Anexos I y II al mismo.
2. El título oficial de Master incluirá la mención «Master en…… por la Universidad ….», y, en su caso, la denominación de la especialidad cursada.
3. En el anverso de dicho título, figurará la denominación del título oficial previo de Grado o nivel académico equivalente del que estuviera en posesión el interesado, el Programa de Master cursado, la denominación del órgano responsable del mismo, así como el lugar y la fecha de expedición del título oficial de Master.
4. En la expedición del título oficial de Master, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los correspondientes registros universitarios de títulos oficiales, de acuerdo con las previsiones contenidas en la normativa específica.
5. Cuando, de los datos obrantes en los correspondientes registros de títulos, se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la obtención y expedición del título oficial de Master, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover, de acuerdo con la normativa vigente, la anulación de los correspondientes títulos, con exigencia de las responsabilidades que procedan
6. Las Universidades acompañarán, a los títulos oficiales de Master que expidan, el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con el modelo que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Efectos del título oficial de Master
1. El título de Master obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirá efectos académicos plenos y podrá habilitar para el ejercicio de específicas funciones profesionales, de acuerdo con la normativa vigente.
2. En tanto no se produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título oficial de Master solicitado, aquél tendrá derecho, desde el momento de abonar los derechos de expedición del título, a que se le expida por la Universidad una certificación supletoria que tendrá idéntico valor al título solicitado a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.
Capítulo V. Doctorado
Artículo 12. Organización y Admisión
1. Las Universidades, en sus Programas Oficiales de Postgrado, determinarán los Departamentos o Institutos Universitarios en los que puedan realizarse el Doctorado, las líneas de investigación de cada uno de ellos, la relación de profesores e investigadores encargados de la dirección de tesis doctorales , el número máximo de alumnos, los criterios de admisión y selección, y, en su caso, requisitos de formación metodológica o científica.
2. El estudiante, una vez obtenido un mínimo de noventa créditos en Programas Oficiales de Postgrado o hallándose en posesión del título oficial de Master, podrá solicitar su admisión en el Doctorado. Para ser admitido, será necesario que haya completado un mínimo de trescientos créditos en el conjunto de sus estudios universitarios de Grado y Postgrado.
3. La admisión de los alumnos en el Doctorado se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca la Comisión responsable de estos estudios en la Universidad y los criterios de selección propios establecidos por el Departamento o Instituto Universitario correspondiente
4. Una vez admitido, el estudiante formalizará su matrícula como alumno de doctorado e inscribirá su proyecto de tesis doctoral. Esta inscripción le otorgará el derecho a la tutela académica, a la utilización de los recursos necesarios para el desarrollo de su trabajo y a todos los derechos de participación correspondientes a los estudiantes de Programas oficiales de Postgrado.
Artículo 13. Elaboración de la tesis doctoral.
1. Para la elaboración de la tesis doctoral, el Departamento o Instituto Universitario asignará al doctorando un director de tesis, que será un Doctor, de entre los profesores o investigadores vinculados al mismo de forma permanente o temporal, y que tenga reconocido, al menos, un período de actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 8 de agosto.
2. En aquellos supuestos en los que las circunstancias así lo aconsejen o lo determinen, como en el caso de tesis doctorales realizadas en colaboración con otros centros de investigación en el marco de programas interdepartamentales o interuniversitarios, la dirección de la tesis podrá ser asignada a dos profesores o investigadores con el grado de Doctor que reúnan el requisito mencionado en el apartado anterior.
3. Una vez finalizada la realización de la tesis doctoral, el doctorando, previo informe del director de la tesis, deberá presentarla ante el Departamento o Instituto Universitario correspondiente tras haber abonado las tasas que la Comunidad Autónoma determine.
4. La tesis doctoral deberá consistir en un trabajo original de investigación propio, sobre una materia relacionada con los campos científico, técnico, humanístico o artístico del programa de postgrado.
5. El Departamento o Instituto Universitario elaborará un informe sobre la tesis en el que hará constar su conformidad a la presentación de la misma o bien la necesidad de subsanar las deficiencias que contenga que hará llegar al doctorando y al Director de la tesis.
6. Si el informe es favorable a la presentación de la misma, remitirá la tesis doctoral a la Comisión responsable del Doctorado en la Universidad para su tramitación, junto con una propuesta de expertos en la materia que puedan formar parte del Tribunal encargado de juzgarla.
Artículo 14. Autorización de defensa de la tesis.
1. La Comisión responsable del Doctorado en la Universidad, con anterioridad a proceder a la autorización o no de la defensa de la tesis, someterá la misma a examen de dos revisores externos que habrán de ser Doctores de reconocido prestigio en la especialidad o materia concreta sobre la que verse la tesis, ajenos al Departamento o Instituto Universitario en el que se esté realizando la tesis.
2. Los revisores externos designados por la Comisión no podrán formar parte del Tribunal ante el que se defienda la tesis, pero sí podrán proponer a ésta el nombramiento de miembros para dicho Tribunal.
3. A la vista de los informes emitidos por el director de la tesis, por el Departamento o Instituto Universitario correspondiente y por los revisores externos, la Comisión responsable en la Universidad del Doctorado procederá a la autorización o no de la defensa de la tesis.
4. En los supuestos de no autorización de la defensa de la tesis, la Comisión deberá comunicar por escrito al doctorando, al director de tesis y al Departamento o Instituto Universitario correspondiente las razones que motivan esta decisión.
Artículo 15. Tribunal de evaluación de la tesis
1. Autorizada la defensa de la tesis, la Comisión responsable en la Universidad del Doctorado nombrará un Tribunal compuesto por cinco miembros titulares y dos suplentes, todos ellos profesores de Universidad o miembros de centros de investigación con el grado de Doctor
2. En dcho Tribunal, no podrá haber más de dos miembros del mismo órgano responsable del Programa oficial de Postgrado, ni más de tres miembros de la misma Universidad. En ningún caso, podrá formar parte del Tribunal el director de la tesis, salvo casos de tesis presentadas en el marco de acuerdos bilaterales de cotutela con Universidades extranjeras que así lo tengan previsto.
3. De acuerdo con el procedimiento que establezca, la Comisión responsable en la Universidad del Doctorado designará, entre los miembros del Tribunal, a un Presidente y un Secretario.
Artículo 16. Defensa de la tesis doctoral
1. Una vez designado el Tribunal, la Comisión responsable en la Universidad del Doctorado, remitirá a los miembros titulares la tesis doctoral. En caso de renuncia por causa justificada de un miembro titular del Tribunal, el Presidente procederá a sustituirle por el suplente que corresponda respetando los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. El acto de defensa de la tesis doctoral será convocado por el Presidente y comunicado por el Secretario con una antelación mínima de quince días naturales a su celebración. El acto tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición por el doctorando de la labor realizada, metodología y contenido de la tesis, así como sus conclusiones, haciendo especial mención de sus aportaciones originales.
3. Los miembros del Tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada y podrán formular al doctorando cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas y a las que el doctorando habrá de responder. Asimismo, los Doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones y objeciones a las que el doctorando deberá responder; todo ello en el momento y forma que señale el presidente del Tribunal.
Artículo 17. Evaluación de la tesis doctoral
1. Una vez finalizada la defensa y discusión de la tesis, cada miembro del Tribunal formulará por escrito una valoración sobre la misma otorgando una puntuación cuantitativa de cero a diez, con expresión de un decimal.
2. A partir de la valoración efectuada conforme a lo indicado en el inciso anterior, el Tribunal emitirá un informe público en el que hará constar la valoración sobre la tesis y la calificación global que finalmente concede a la misma.
La indicada calificación global se reflejará también en términos cualitativos de acuerdo a la siguiente escala:
«no apto»: 0 - 4.9
«aprobado»: 5.0 - 6.9
«notable» : 7.0 – 9.0
«sobresaliente»: 9.0 - 10.
El Tribunal podrá otorgar la mención de “sobresaliente cum laude”, si se emite, en tal sentido, el voto favorable de todos sus miembros.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y las Universidades podrán establecer normas para otorgar menciones honoríficas o premios a las tesis doctorales que lo merezcan por su alto nivel de calidad que podrán ser reflejadas en el correspondiente certificado académico.
Artículo 18. Archivo de las tesis doctorales
Una vez aprobada la tesis doctoral, la Universidad se ocupará de su archivo y remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Consejo de Coordinación Universitaria, la correspondiente ficha de tesis que se establezca reglamentariamente.
Capítulo VI. Título de Doctor
Artículo 19. Expedición del título oficial de Doctor
1. La aprobación de la tesis doctoral otorgará el derecho a la obtención del Título de Doctor por la Universidad en la que ésta haya sido defendida.
2. El título oficial de Doctor será expedido, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en los Anexos I y III al mismo.
3. El título oficial de Doctor incluirá la mención «Doctor por la Universidad …» seguida de la referencia a la Universidad.
4. En el anverso de dicho título, figurará la denominación del título oficial previo de Máster o nivel académico equivalente del que estuviera en posesión el interesado; la denominación del órgano responsable del mismo; la calificación obtenida en la tesis doctoral, así como el lugar y la fecha de expedición del título oficial de Doctor.
5. En la expedición del título oficial de Doctor, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los correspondientes registros universitarios de títulos oficiales, en coordinación con el Registro Nacional de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con las previsiones contenidas en la normativa específica.
6. Cuando de los datos obrantes en los correspondientes registros de títulos se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la obtención y expedición del título oficial de Doctor, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover, de acuerdo con la normativa vigente, la anulación de los correspondientes títulos, con exigencia de las responsabilidades que procedan.
Artículo 20. Efectos del título de Doctor
1. El título de Doctor es el título de nivel más elevado en la educación superior y al que se le atribuye el más alto mérito académico. El título de Doctor obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirá efectos académicos plenos y facultará para la docencia y la investigación, así como para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.
2. En tanto no se produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título oficial de Doctor solicitado, aquél tendrá derecho, desde el momento de abonar los derechos de expedición del título, a que se le expida certificación supletoria que tendrá idéntico valor al título solicitado a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.
Capítulo VII. Garantía de la Calidad de los Programas oficiales de Postgrado
Artículo 21. Evaluación de los Programas oficiales de postgrado
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 apartado 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades y a los efectos de lo previsto en el artículo 35 de esta misma Ley, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, evaluará el desarrollo efectivo de las enseñanzas de los Programas oficiales de Postgrado conducentes a la obtención de los títulos de Máster y de Doctor, con arreglo a los criterios que, con carácter general, la misma elabore y que serán publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante resolución de la Dirección General de Universidades.
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, una vez realizado el informe de evaluación, lo remitirá, a la Universidad así como al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, en su caso, adoptará las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.
Capítulo VIII. Cooperación en Programas oficiales de Postgrado
Artículo 22. Programas oficiales de postgrado interdepartamentales
1. Los Programas oficiales de Postgrado interdepartamentales se organizaran de acuerdo con los requisitos generales que establece el presente Real Decreto y con el procedimiento que establezcan las Universidades. De su organización y desarrollo serán responsables solidariamente los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación de una misma Universidad que participen en él.
2. En estos Programas interdepartamentales, y con la función de asegurar la coordinación en la organización y funcionamiento del mismo, podrá nombrarse, además del Coordinador del Programa oficial del Postgrado, una Comisión en la que se integren como miembros profesores doctores pertenecientes a los diversos órganos responsables del Programa.
3. La tramitación de los expedientes de los alumnos, así como de los títulos oficiales correspondientes a estos Programas de Postgrado interdepartamentales, deberá llevarse a cabo a través de la unidad administrativa que determine la Universidad.
4. No podrán aprobarse Programas Oficiales de Postgrado interdepartamentales cuyo contenido coincida con el de otro Programa existente en la misma Universidad.
Artículo 23. Programas oficiales de postgrado interuniversitarios
1. Las Universidades podrán, mediante Convenio, organizar Programas oficiales de Postgrado conjuntos de acuerdo con los requisitos y en el marco de los criterios contenidos en el presente Real Decreto.
En el Convenio, se especificará cuál de las Universidades participantes en el Programa de Postgrado será responsable de la tramitación de los expedientes de los alumnos así como de la expedición y registro del título oficial de Master o, en su caso, de Doctor o bien, si cada Universidad expedirá el título de que se trate a los alumnos que hayan tramitado sus expedientes en esa Universidad. En el anverso de los títulos se hará constar, además de las menciones correspondientes previstas en los Anexos al presente Real Decreto, las Universidades responsables que hayan participado en la organización del correspondiente programa.
2. Las Universidades podrán desarrollar Programas oficiales de Postgrado conducentes a la obtención del título de Master y, en su caso, de Doctor, a expedir por dichas Universidades, en institutos universitarios de investigación propios o adscritos a otras Universidades, con la conformidad de estas últimas, suscribiendo, a tal efecto, los oportunos Convenios.
3. Las Universidades españolas podrán celebrar Convenios con Universidades extranjeras para el desarrollo de Programas oficiales de Postgrado conjuntos. En ellos se tendrá en cuenta, en todo caso, que los requisitos del programa, su tramitación y homologación se ajusten a lo regulado en el presente Real Decreto.
En dichos Convenios, se especificará cuál de las Universidades será responsable de la expedición y registro de un único título oficial de Master o de Doctor, o bien si cada Universidad expedirá los mencionados títulos a sus propios alumnos. En el anverso de los títulos se hará constar, en cada caso, además de las menciones correspondientes previstas en los Anexos al presente Real Decreto, las Universidades que hayan participado en la organización de los programas.
Artículo 24. Mención europea en el título de Doctor
1. Se podrá incluir en el anverso del título de Doctor la mención “Doctor europeus”, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Durante su etapa de formación en el Programa Oficial de Postgrado, el doctorando habrá debido realizar una estancia mínima de cuatro meses en una institución de enseñanza superior de otro Estado miembro de la Unión Europea cursando estudios o realizando trabajos de investigación que le hayan sido reconocidos por el órgano responsable del mencionado Programa .
b) Parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, habrá debido ser redactada y presentada, además, en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta al castellano.
c) La tesis habrá debido ser informada por un mínimo de dos expertos, distintos del director de la tesis, nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, y de nacionalidades distintas.
d) Al menos, un experto extranjero con el grado de Doctor, distinto de los mencionados en el apartado anterior, ha debido formar parte del Tribunal evaluador de la tesis.
2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia Universidad española en la que el doctorando estuviera inscrito.
Disposición Adicional Primera. Becas y ayudas al estudio en Programas Oficiales de Postgrado
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte efectuará anualmente una convocatoria pública de becas de ámbito nacional para estudiantes de Programas oficiales de Postgrado. En dicha convocatoria figurará la cuantía máxima de la dotación de la beca, así como los requisitos y condiciones de concesión, sin perjuicio de las que puedan realizar las propias universidades, las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito de competencia aquellas se encuentren, u otras entidades públicas o privadas.
Disposición Adicional Segunda. Doctorado honoris causa
Las Universidades, conforme a lo establecido en sus Estatutos, podrán nombrar Doctor honoris causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos académicos o científicos, sean acreedoras de tal consideración.
Disposición Adicional Tercera. Seguro escolar
A los estudiantes que cursen estudios oficiales de postgrado, les serán de aplicación las normas sobre régimen del Seguro Escolar contenidas en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, y normas dictadas en su desarrollo.
Disposición Adicional Cuarta. Universidad Internacional Menéndez Pelayo
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, así como en su Estatuto aprobado por Real Decreto 331/2002, de 5 de abril, organizará y desarrollará Programas oficiales de Postgrado que acreditará con los correspondientes títulos de Máster y de Doctor, ambos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida. A tal fin, podrá suscribir los Convenios de colaboración que correspondan con otras universidades o institutos universitarios de investigación nacionales o extranjeros.
Disposición Adicional Quinta. Regímenes Específicos
1. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a los estudios y títulos de Doctor obtenidos en la Universidad de Bolonia, como resultado de los estudios realizados en el Real Colegio «San Clemente de los Españoles», ni a los obtenidos en el Instituto Universitario Europeo de Florencia. Los mencionados títulos se consideran equivalentes, a todos los efectos, al título de Doctor expedido por una Universidad española de conformidad con este Real Decreto.
2. Los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener el título oficial de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos deberán cumplir los requisitos generales establecidos en este Real Decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.
Disposición Adicional Sexta. Programas de Postgrado no oficiales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre las Universidades, a través de sus correspondientes centros, podrán impartir enseñanzas propias de postgrado conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de postgrado. Las denominaciones de estos títulos no podrán ser iguales o similares a títulos universitarios de que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a éstos.
2. Los estudios de postgrado cursados por titulados universitarios e impartidos por centros de enseñanza superior no universitarios darán derecho a la obtención del título no oficial correspondiente. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte, determinará los requisitos y el procedimiento para la declaración de equivalencia de estos títulos a los títulos universitarios de carácter oficial.
Disposición Adicional Séptima. Títulos oficiales de especialización profesional
1. Los estudios oficiales de especialización profesional no integrados en los estudios universitarios de postgrado y abiertos a titulados universitarios de los distintos ciclos darán derecho al correspondiente título oficial de Especialista acreditativo de los mismos.
2. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los Ministerios interesados, se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas y su conexión con el resto del sistema educativo, así como el carácter y efectos de los correspondientes títulos y las condiciones para su obtención, expedición y homologación.
Disposición Transitoria Primera. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer ciclo
1. A los estudiantes que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, hubiesen iniciado los estudios de doctorado, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de expedición del título de Doctor por las que hayan iniciado los mencionados estudios, salvo en lo relativo a los Tribunales y a la defensa y evaluación de la tesis doctoral, para lo que se estará a lo establecido en los artículos 19 a 22 del presente Real Decreto.
2. No obstante lo anterior, los estudiantes que hayan cursado estudios parciales de doctorado, en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 778/198, de 30 de abril, o normas anteriores, podrán acceder a los Programas oficiales de Postgrado y obtener el título de Master previsto en los artículos 13 a 15 del presente Real Decreto, siempre que sean admitidos en ellos pudiendo solicitar, a estos efectos, la convalidación de los créditos correspondientes a cursos y trabajos de iniciación a la investigación realizados.
Disposición Transitoria Segunda. Implantación de los Programas de Postgrado
A medida que el Consejo de Coordinación Universitaria autorice la implantación de un Programa de Postgrado en una Universidad, se iniciará el proceso de extinción de los Programas de Doctorado vigentes en esa Universidad dentro del mismo área de conocimiento regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril. En todo caso, estos Programas de Doctorado deberán comenzar su proceso de extinción con anterioridad al 1 de octubre de 2010.
Disposición Transitoria Tercera. Acceso de los actuales titulados universitarios a los Programas de Postgrado
1. Quienes se encuentren en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto podrán solicitar ser admitidos directamente en un Programa oficial de Postgrado, orientado a la especialización profesional o a la iniciación a la investigación.
2. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico podrán ser admitidos en un Programa oficial de Postgrado si previamente han obtenido el título de Grado, o si cumplen con los requisitos de formación que establezca el Gobierno a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria
Disposición Transitoria Cuarta. Diploma de Estudios Superiores de Administración Pública
Continuará en vigor la Orden de 23 de febrero de 1984, por la que se reconocen determinados efectos académicos de tercer ciclo al diploma de estudios superiores en Administración Pública, obtenido por funcionarios iberoamericanos en el Instituto Nacional de Administración Pública, en tanto no se proceda por las universidades y dicho organismo, a través de los correspondientes convenios, a su modificación.
Disposición Derogatoria. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de doctor y otros estudios oficiales de postgrado y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición Final Primera. Títulos competenciales.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución española y de acuerdo con lo establecido en los artículos 37, 38 y 88.2, así como en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición Final Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
Expedición de los Títulos de Master y de Doctor
Los títulos de Master y de Doctor serán expedidos por las Universidades de acuerdo con los requisitos que, respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición, se establecen a continuación:
Primero.1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3.
Las cartulinas se confeccionarán incorporando el escudo nacional. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica subsiguiente a la clave fija correspondiente a cada universidad o centro de la misma que se determine y cuyo control deberá llevar posteriormente dicha Universidad en el proceso de expedición de títulos.
2. Las Universidades adoptarán, para los títulos que expidan, los colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes que los establecidos en este Anexo I.
En el anverso del título figurará impreso, necesariamente, el escudo nacional. Cada Universidad podrá incorporar a los títulos que expida, su propio escudo, el de la Unión Europea en los supuestos de mención europea del título de Doctor, u otros escudos, nunca en mayor tamaño que el escudo nacional.
3. Los títulos llevarán impreso todo el texto a ellos incorporado, así como la firma del Rector de la correspondiente Universidad, no permitiéndose ninguna inscripción que no sea a imprenta, salvo las firmas a que se refiere el apartado 2 del número segundo de este Anexo I.
4. Cada Universidad, con carácter previo a la entrega del correspondiente título al interesado, efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida dicha Universidad. De dicho motivo remitirá una muestra al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a efectos de conocimiento y control de autenticidad.
Segundo. 1. En el anverso de los títulos, según los modelos de los Anexos II y III, deberán figurar necesariamente las siguientes menciones:
a) Referencia expresa a que el título se expide, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Rector de la Universidad…».
b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título de Master o de Doctor y con los efectos que le otorgan las disposiciones legales.
c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en la certificación del correspondiente Registro Civil, que deberá estar incorporada al expediente de expedición del título.
d) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado.
e) Denominación del previo título de Grado o nivel equivalente a todos los efectos del que estuviera en posesión el interesado para acceder a los estudios oficiales de postgrado y año de expedición del mismo.
f) Programa oficial de Postgrado cursado por el interesado.
g) Denominación del órgano responsable del Programa oficial de Postgrado
h) Calificación obtenida en la tesis doctoral, con expresión de la mención «cum laude» y de la mención “Doctor Europeus”, cuando proceda.
i) Lugar y fecha de expedición del título de Master o de Doctor
j) Número asignado por la Universidad al título de Master o de Doctor que se expide y que figurará en el correspondiente registro de títulos.
2. Igualmente, en el anverso del título figurarán necesaria y únicamente tres firmas: la del interesado; la del jefe de la dependencia administrativa responsable de la tramitación y expedición de aquél, y la del Rector de la Universidad, que podrá figurar preimpresa.
3. En su caso, deberán necesariamente figurar en el título, también en el anverso, aquellas menciones de causas que afecten a la eficacia del título, por razón de la nacionalidad del interesado u otras causas legalmente establecidas, así como en los casos de expedición de duplicados.
4. Las Universidades radicadas en Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano podrán expedir los títulos de Master o de Doctor en texto bilingüe, en castellano y en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, ateniéndose, en la traducción, a la literalidad de los modelos de los Anexos II y III del presente Real Decreto y a las demás normas contenidas en éste.
Tercero. El procedimiento para la expedición de los títulos por las Universidades se ajustará a las siguientes reglas:
1. Superada la evaluación global de los estudios del Programa oficial de Master o, en su caso, la tesis doctoral, el interesado solicitará la expedición del correspondiente título de Master o de Doctor, respectivamente.
2. El expediente para la concesión del título original constará de los siguientes documentos:
a) Instancia del interesado solicitando el título.
b) Certificación académica del correspondiente centro universitario que especifique y garantice:
- Que el interesado superó las materias de formación académica avanzada y los trabajos de iniciación a la investigación o de especialización profesional o, en su caso, la aprobación de la tesis doctoral.
- Fecha de realización y superación de lo anterior.
c) Certificación en extracto de inscripción de nacimiento del peticionario, expedida por el Registro Civil y, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre y otras circunstancias.
d) Certificación del correspondiente centro universitario de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título con especificación de cualquier circunstancia que altere dicho extremo (familia numerosa, etc.).
ANEXO II
Título oficial de Master
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
y en su nombre
El Rector de la Universidad de………………………….
Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la actual legislación,
Don/Dña…………………… nacido/a el día……. de……………. de……….. en………….., de nacionalidad ……………………… y (título de Grado correspondiente) en …………….., por la Universidad de (o por la institución que corresponda) ……………., ha superado los estudios oficiales de postgrado organizados por (órgano responsable……………….., dentro del Programa de Postgrado………………………., (en el que han participado las universidades de ……………… y …………….) el día…..de…………. de…….., expide el presente
Título de Master en ………… por la Universidad ………………
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.
El interesado, El Rector, El jefe de la secretaría,
ANEXO III
Título oficial de Doctor
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
y en su nombre
El Rector de la Universidad de………………………….
Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias previstas por la legislación en vigor,
Don/Dña…………………… nacido/a el día……. de……………. de……….. en………….., de nacionalidad……………………… y con el título de Máster (o título de nivel académico equivalente a todos los efectos de que se trate) por la Universidad de (o por la institución que corresponda)……………., ha completado sus estudios de doctorado bajo la responsabilidad de (órgano responsable del Programa de Doctorado)………………….., (en el que han participado las universidades de ……………… y de………………………..,) y ha superado la defensa de su tesis doctoral en esta Universidad el día…. de……………… de…….., con la calificación de……. (aprobado, notable, sobresaliente, sobresaliente “cum laude”) (y la mención “Doctor Europeus”, cuando proceda), expide el presente
Título de Doctor por la Universidad ………………
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.
El interesado, El Rector, El jefe de la secretaría,